ARTICULO 1730 Caso fortuito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

    Este Código emplea los términos "caso fortuito" y "fuerza mayor" como sinónimos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1730 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1730 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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