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ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
Introduccion COMENTADA al Art. 1729 (con doctrina)
2. Interpretación
El nexo causal entre el hecho ilícito "”o el incumplimiento contractual"”y el daño es un elemento primordial de la responsabilidad civil. Sin embargo, el vínculo de causalidad se interrumpirá cuando el resultado sea consecuencia de una causa ajena. Los supuestos de causa ajena, que pueden "”según los casos"” exonerar total o parcialmente al agente, son el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no se debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo en comentario se refiere al primero de los casos enunciados (hecho de la víctima), mientras que los subsiguientes tratan, respectivamente, acerca del caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero.
Hay hecho de la víctima cuando el propio damnificado despliega una conducta que "”de acuerdo al curso normal de los acontecimientos"” es apta para producir total o parcialmente el resultado dañoso. Por ejemplo, el peatón que cruza la calle por fuera de la línea peatonal, el paciente que no sigue las prescripciones médicas, el esquiador que sale de la pista y pretende descender por una zona no autorizada, etc.
Puede ocurrir que el accionar de la víctima sea causa exclusiva del resultado, supuesto en el cual el agente se eximirá totalmente de responsabilidad. Pero también puede suceder que el accionar del damnificado concurra con el del sindicado como responsable, caso en el cual la indemnización otorgada deberá disminuirse en la proporción de participación causal del perjudicado en el hecho ilícito. Finalmente, también puede suceder que el hecho del damnificado, si bien no rompe el nexo de causalidad entre el accionar del agente y el resultado (daño-evento), sisea causa adecuada de alguna consecuencia dañosa (daño-consecuencia) sufrida por la víctima (por ejemplo, si un motociclista sufre un daño grave en su cabeza debido a que no circulaba con el casco reglamentario).
Ahora bien, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, debe tratarse de un hecho imprevisible o inevitable, y exterior al demandado (art. 1730 CCyC). Ello es así por cuanto únicamente el casus rompe totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.
Si el hecho de la víctima no encuadra en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, entonces concurrirá con el accionar del sindicado como responsable en la producción del hecho dañoso. El demandado solo responderá en la medida en que su hecho haya contribuido causalmente al resultado, pues en la proporción restante el daño será soportado por el perjudicado, y quedará sin resarcir.
Más allá de ello, el art. 1729 CCyC echa luz sobre una antigua discusión en cuanto a si es preciso que el hecho de la víctima sea culpable. Al respecto cabe recordar que un sector de la doctrina argentina postulaba que, para que se configure la eximente, el hecho debe ser imputable al damnificado y, si no lo es, no excusa la responsabilidad del demandado, más allá de las consideraciones que quepa realizar por razones de equidad.(137) La norma en análisis sella toda discusión al respecto, pues expresamente se refiere al "hecho del damnificado". Así las cosas, para que opere la interrupción total o parcial del nexo de causalidad basta "”en principio"” con el simple hecho de la víctima, sin que sea necesario valorar la subjetividad de la conducta de este último. Ello es así pues lo relevante a los fines de la interrupción del nexo causal no es la gravedad del accionar del agente, sino la operatividad causal de su conducta, que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros. Cabe recordar, en este sentido, que en materia de vínculo causal lo que importa es sopesar la relación puramente material entre causa y efecto. Desde este punto de vista, el accionar de una persona carente de discernimiento (en los términos del art. 261 CCyC) tiene la misma aptitud causal que el de quien obra un acto voluntario.
Más allá de ello, la norma en análisis deja a salvo los supuestos en que una disposición específica requiere un accionar subjetivamente reprochable de la víctima para que pueda eximirse de responsabilidad al agente.
(137) BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., AbeledoPerrot, 1997, p. 307.
Introduccion COMENTADA al Art. 1729 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1726 ] [ Art. 1727 ] [ Art. 1728 ] 1729 [ Art. 1730 ] [ Art. 1731 ] [ Art. 1732 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1729 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1729 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2265
- Fallos: Tomo 344 - Página 2268
- Fallos: Tomo 344 - Página 2298
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