ARTICULO 2100 Relación de consumo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario, emprendedor, comerclallzador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2100 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. La relación entre contratantes de un tiempo compartido es una relación de consumo La norma de mayor jerarquí­a que se refiere a la relación de consumo es el art. 42 CN y luego el art. 43 CN en cuanto establece que en lo relativo a los derechos que protegen al usuario y consumidor, la acción de amparo la pueden interponer "el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley".
    La CSJN se ha referido a la relación de consumo en numerosos fallos (" Ferreyra "(59) y "Bianchi"(60)) profundizando su conceptualización en el caso "Mosca"(61) donde sostuvo que "el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no solo a los contratos, sino a los actos unilaterales como a la oferta a sujetos indeterminados. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el perí­odo precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes". A partir de ello, la Corte concluyó que "el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, Incluyendo hechos jurí­dicos, actos unilaterales o bilaterales". De la doctrina que emana de los casos antes indicados, así­ como en las causas "Ledesma"(62) y "Uñarte",(63) y otros dictados por el Máximo Tribunal, cabe concluir que la relación de consumo no se configura únicamente cuando existe un contrato entre dos sujetos, sino que también abarca la etapa precontractual y postcontractual. Incluso, la relación de consumo se extiende a los hechos unilaterales, verbigracia, en el caso de que el sujeto que no hubiere tenido intenciones de contratar hubiere sufrido un perjuicio como consecuencia del servicio o producto ofrecido.
    La definición de relación de consumo se encuentra en el art. 1092 CCyC a cuya lectura se remite, que sigue "”salvo la aclaración efectuada con relación a los terceros expuestos"”, al art. 3° de la ley 24.240 según redacción de las leyes 26.361 y 26.993.
    Llevando estos recaudos al supuesto de los tiempos compartidos, si un sujeto adquiere el servicio de una comercializadora para utilizarlo con su familia, entonces, habrá una relación de consumo. Si lo adquiere de otro particular que no realiza esa actividad de manera habitual y como forma de subsistir, entonces no habrá una relación de consumo. Por otra parte, si quien adquiere el tiempo compartido lo hace con el fin de transferirlo a un tercero a cambio de una ganancia, es decir, como un intermediario, tampoco existirá una relación de consumo.
    Debe subrayarse que la relación de consumo se configura independientemente del tipo de derecho que se le conceda al usuario sobre los perí­odos que adquiera. Consecuentemente, será consumidor o usuario tanto si adquiere un derecho real como un derecho personal.
    Finalmente, cabe señalar que el art. 2100 CCyC no innova respecto del régimen especí­fico de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC), pues esta, en su art. 1 ya preveí­a que quedaban comprendidas como relaciones de consumo "la adquisición de derechos en tiempos compartidos".
    2.2. Los sujetos que pueden integrar la relación de consumo Sintéticamente diremos que del lado del consumidor o usuario queda comprendido, en primer lugar, el adquirente del tiempo compartido tanto a tí­tulo gratuito como oneroso. La relación que lo vincule puede tener naturaleza tanto real (v. gr. derecho real de condominio o combinado con el de propiedad horizontal si recae sobre inmuebles) como personal (contrato de hospedaje, utilidad derivada de la tenencia de acciones que integran el capital de una sociedad anónima propietaria de los bienes afectados).
    En segundo lugar, los usuarios del servicio, es decir, aquellos que accedan a las instalaciones en compañí­a de los titulares como, por ejemplo, los parientes, los amigos, los invitados o cualquier otro sujeto que posea un carácter que le permite servirse de esas instalaciones. A partir de la derogación de la figura del "bystander" o "tercero expuesto" con la sanción de la ley 26.994, parecerí­a que los sujetos que sufrieron daños como consecuencia de la relación de consumo habida entre los sujetos arriba enumerados y los proveedores no encuadrarí­an en la categorí­a de consumidores. Sin embargo, habrá que esperar la postura que adopten los tribunales sobre el punto pues antes de que la ley 26.361 receptara la figura del bystander, la CSJN la habí­a creado pretorianamente en el citado fallo "Mosca".
    Del lado del proveedor, se exige "”como se apuntó más arriba"” el carácter de profe- sionalidad. Si se compara el artí­culo en comentario con el régimen general de la LDC, parecerí­a que aquel innova a favor del consumidor o usuario del tiempo compartido al permitirle a este último, aun no existiendo un servicio defectuoso o peligroso como lo exige el art. 40 LDC, demandar no solo al comercializador con quien contrató, sino también al propietario, al emprendedor y al administrador. Si se trata de una asimilación con el art. 40 LDC: todo tiene que quedar en la misma lí­nea consumidor puede demandar a todos los sujetos enumerados en el art. 2100 CCyC, y a todo otro que integre esa cadena de comercialización, pues la enunciación no es taxativa. Quedan incluidos, entonces, los sujetos que pongan la marca, las empresas de publicidad, las personas que intervengan en avisos publicitarios, entre otros.
    2.3. Normativa aplicable Todas las relaciones jurí­dicas que se traben entre los usuarios y los propietarios de los objetos afectados, los emprendedores, los administradores y los que comercialicen el tiempo compartido son de consumo y, por ende, quedan sujetas a las directivas que consagra el propio CCyC en el Tí­tulo III del Libro III (arts. 1092 a 1122 CCyC) y su normativa complementaria (ley 24.240, según redacción de las leyes 26.361, 26.993 y 26.356) "”salvo los Capí­tulos III, IV, V y IX derogados por el art. 3, inc. g de la ley 26.994"” y el decreto 750/2014).
    2.4. Consecuencias de incluir al tiempo compartido como una relación de consumo La relación jurí­dica como relación de consumo trae diversas consecuencias a la luz de los arts. 1092 a 1122 CCyC como también de los preceptos de la LDC. En primer lugar, el adquirente o usuario será considerado la parte débil de la relación y, por ende, en caso de duda, se estará siempre a favor de él (arts. 3o LDC, y 1095 CCyC). El sujeto tendrá derecho a recibir información adecuada, clara y veraz (arts. 4o LDC y 1100 a 1103 CCyC), a no sufrir daños en su integridad fí­sica o en sus bienes como consecuencia de la relación de consumo (arts. 5o y 6° LDC), a recibir un trato digno y equitativo (arts. 8o bis LDC y 1097 y 1098 CCyC), a exigir la nulidad de un contrato si se hubieren insertado cláusulas abusivas (arts. 37 LDC y 1099 CCyC), entre otros tantos derechos. También tendrá prerrogativas especiales tales como la facultad de obtener asesoramiento jurí­dico gratuito (ley 26.993 y decreto 202/2015), de promover juicios sin pagar impuestos ni costas judiciales (art. 53 LDC), de ser representado por una asociación de consumidores, entre otros. También existen normas protectorí­as en este capí­tulo (v. gr. arts. 2093, 2096 y 2097), ello sin perjuicio de la aplicación de la parte general y de las leyes especiales que rijan en la materia, tal como se indicó con anterioridad.
    Del lado del proveedor, la aplicación del régimen trae consecuencias severas. No solo deberá velar por el respeto de los derechos, indicados en forma enunciativa en el párrafo anterior, sino que además, en caso de incumplir los deberes que le son propios, podrá recibir sanciones en sede administrativa (art. 47 LDC) y ser condenado a pagar daños punitivos en sede judicial (art. 52 bis LDC).
    2.5. Alguna jurisprudencia vinculada al tiempo compartido "Es abusiva la cláusula por la que la predisponente Intenta tarlfar anticipadamente todo perjuicio Irrogado al consumidor. El abuso resulta de que el convenio entraña ventajas exclusivas para el empresario, desequilibrando los derechos y obligaciones de las partes.
    La posición del usuario en el sistema de tiempo compartido es la prevista en el art. 1°, incs. b y c, ley 24.240, máxime teniendo en cuenta que los contratos son celebrados por adhesión. Los diversos contratos individuales que conforman el sistema de tiempo compartido son celebrados entre: un grupo de personas que adquieren conjuntamente una cosa, dividiendo su uso alternativamente en perí­odos de tiempo prefijados; una persona que comercializa, administra y/o gestiona los bienes afectados al negocio, que generalmente es un comerciante profesional y, eventualmente, una empresa de Intercambio vacacional que concerta con los multipropietarios del bien un trueque de semanas de uso o de la unidad adquirida. En el sistema de tiempo compartido, el administrador del complejo debe responder ante el consumidor por los daños originados en su Incumplimiento contractual, porque lo transmitido es una porción Indivisa del inmueble donde se prestan servicios inescindibles del bien afectado al sistema".(64) "El contrato de tiempo compartido es un contrato comercial, carácter otorgado por la realización de la actividad con carácter empresario por el sujeto desarrolllsta. El contrato de tiempo compartido es un contrato de consumo, siéndole, por ende, aplicable la legislación del sistema de defensa del consumidor. Se infiere la afectación a la esfera í­ntima del accionante como consecuencia del Incumplimiento contractual, al verse Imposibilitado de vacaclonar con su núcleo familiar en el lugar contratado".(65) (*) Comentario al art. 2100 elaborado por Manuel Javier Pereyra.
    (59) CSJN, "Ferreyra, Ví­ctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A.", 21/03/2006, Fallos: 329:695 .
    (60) CSJN, "Blanchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y/u otros", 07/11/2006, Fallos: 329:4944 .
    (61) csJn, "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios", 06/03/2007, Fallos: 330:563 .
    (62) csJn, "Ledesma, Marí­a Leonor c/ Metroví­as SA", 22/04/2008, Fallos: 331:819 .
    (63) csJn, "U. M. H. c/ Transportes Metropolitanos General Roca", 09/03/2010, Fallos: 333:203 .
    (64) CNAC. CONT. ADM. FED., Sala V, "Time Sharing Resorts, S.A. c/ Sic. y M. (Disp. DNCI. 550/00)", 16/07/2001, Causa N° 34.217/2000, Lexis 1/1019419.
    (65) CNAC. APEL. COM., Sala A, "Morganti, Alberto c/ Club House San Bernardo S. A. y otro", 15/02/2007, Lexis 1/1019419.

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