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ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se produce:
a. por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b. en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; C. por destrucción o vetustez.
Introduccion COMENTADA al Art. 2099 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2099 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2096 ] [ Art. 2097 ] [ Art. 2098 ] 2099 [ Art. 2100 ] [ Art. 2101 ] [ Art. 2102 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2099 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
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CAPITULO 2
- Tiempo compartido
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También puedes ver: Art.2099 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion