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ARTICULO 755.-Riesgos de la cosa El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
Introduccion COMENTADA al Art. 755 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 755 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] [ Art. 754 ] 755 [ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 755 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
- Obligaciones de dar
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Parágrafo 2°
- Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
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También puedes ver: Art.755 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion