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ARTICULO 755.-Riesgos de la cosa El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
1. introducción
El riesgo siempre implica un estado de incertidumbre o inseguridad, y cuando la obligación de dar está sujeta a una diferencia temporal entre el momento de la celebración y la oportunidad acordada para efectuar la tradición, conlleva el riesgo de que la cosa pueda sufrir deterioros o, incluso, perderse.
Es la situación inversa de las mejoras, que hemos analizado anteriormente, y se resuelve del mismo modo siguiendo el principio de que las cosas se pierden para su dueño (res perit domino).
El reenvío que efectúa la norma a las disposiciones sobre la imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC) significa una modificación notable a los derechos que el Código de Vélez Sarsfield acordaba al acreedor en situaciones similares.
En el Código Civil, el acreedor, ante el deterioro sin culpa de la cosa, podía "disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere" (art. 580 CC). En tanto que en el deterioro culpable, el acreedor estaba facultado para exigir una cosa equivalente, con indemnización de los perjuicios e intereses; o bien recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
El artículo en análisis, para los supuestos de pérdida o deterioro por culpa de alguna de las partes; o sin culpa, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, reenvía a la solución prevista en los arts. 955 y 956 CCyC que regulan la imposibilidad de cumplimiento.
Interpretacion COMENTADA al Art. 755 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 752 ] [ Art. 753 ] [ Art. 754 ] 755 [ Art. 756 ] [ Art. 757 ] [ Art. 758 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 755 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Obligaciones en general
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- Obligaciones de dar
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Parágrafo 2°
- Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
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También puedes ver: Art.755 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion