ARTICULO 755 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 755 .-PLAZO



    ARTICULO 755 .-Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.



    El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.



    Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) dí­as.



    A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

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