ARTICULO 744 Bienes excluidos de la garantía común del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 744.-Bienes excluidos de la garantí­a común Quedan excluidos de la garantí­a prevista en el artí­culo 743:

    a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así­ como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artí­culos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofí­sica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 744 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 744 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 744 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 744 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 348 - Página 2
    - Fallos: Tomo 348 - Página 17

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 2
    - Acciones y garantí­a común de los acreedores
    >

    SECCION 3ª
    - Garantí­a común de los acreedores
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    También puedes ver: Art.744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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