titucional de competencia entre las provincias y la Nación (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
VIVIENDA UNICA
No resulta razonable interpretar que la alusión a otras disposiciones legales, leyes especiales u otras leyes, que el legislador nacional hizo en los arts. 242, 244 y 744 inc h del Código Civil y Comercial de la Nación, importa una devolución implícita a las provincias de la facultad para regular las relaciones entre acreedor y deudor que estas delegaron al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional), pues cuando el legislador ha querido remitir en el citado código a leyes provinciales, lo ha hecho en forma expresa (artículos 2532 y Anexo II, apartado 1.2 de la ley 26.994) (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
VIVIENDA UNICA
La regulación de la inejecutabilidad de la vivienda familiar no pertenece al ámbito de la seguridad social, pues si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vincula la defensa del bien de familia con la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mencionado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución y por tanto más allá de la finalidad tuitiva de las disposiciones sobre inejecutabilidad de la vivienda, se trata de normas de derecho civil que regulan las relaciones privadas de los habitantes de la República entre sí y que resultan ajenas a cualquier potestad legislativa provincial (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
CORTE SUPREMA
La autoridad institucional de los precedentes de la Corte, fundada en la condición de dicho tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:2
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-2
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