ARTICULO 745 Prioridad del primer embargante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 745.-Prioridad del primer embargante El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

    Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

    Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

    Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 745 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 745 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 2
    - Acciones y garantí­a común de los acreedores
    >

    SECCION 3ª
    - Garantí­a común de los acreedores
    >>



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    También puedes ver: Art.745 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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