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Fallos: 344:2903 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Si bien no cabe duda de que el respeto al debido proceso y la sujeción a las normas procesales y sustanciales que rigen el instituto de la adopción constituyen premisas fundamentales que no pueden ser soslayadas ni desconocidas tanto por quienes la solicitan como por quienes deben decidir al respecto, en resguardo del citado debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica que debenregir en todo pleito (arts. 18 de la Constitución Nacional), frente a situaciones de marcada excepcionalidad a la hora de decidir, la satisfacción del interés superior del niño exige atender a una visión de conjunto.

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Si bien las irregularidades - no contar la madre con asistencia letrada al momento de dar su hija en adopción, entrega directa de la niña y falta de inscripción de los guardadores en el registro pertinente- constituyen conductas no solo sumamente reprochables sino prohibidas por el ordenamiento de fondo (conf. art. 318 del anterior Código Civil y art. 611 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), susceptibles - incluso- de poner en serio riesgo el instituto de la guarda y la adopción de tornarse habituales, la corte local al revocar la guarda y rechazar la adopción no pudo restar entidad a las consecuencias que se derivaban de su sujeción en el caso en concreto, en tanto conllevaban necesariamente a modificaruna situación de estabilidad afectiva y social que se mantenía inalterable hace años y enla que, según expresó la niña, deseaba permanecer, sin evaluar, con el grado de rigurosidad que es exigible en razón de los intereses en juego, la incidencia que dicha modificación podría traer aparejada para la infante.

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Más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva, que como en el caso, existe entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2903

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