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ARTICULO 590.-Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad La acción de impugnación de la fiiiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés iegítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para eiios una vez cumplido el piazo que comenzó a correr en vida del legitimado.
Introduccion COMENTADA al Art. 590 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 590 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] [ Art. 589 ] 590 [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] [ Art. 593 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 590 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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También puedes ver: Art.590 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion