ARTICULO 593 Impugnación del reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés iegí­timo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cuaiquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser el hijo.

    Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    1. introducción

    El CCyC también se ha preocupado por la acción de impugnación del reconocimiento desde el obligado crisol constitucional-internacional. Así­, esta constituye otra de las normativas que han sufrido varios embates, llegando a ser tachada de "inconstitucional". Esta tensión supralegal ha estado auspiciada por la necesaria y obligada comparación con la impugnación que, en el marco de la filiación matrimonial (básicamente y en aquel contexto anterior a la sanción de la ley 26.618), puede realizarse a la paternidad del marido de la madre, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.
    Así­, cabe recordar que el art. 263 CC establecí­a que "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento".
    El CCyC, al igual que acontece con la acción de impugnación de la filiación presumida por ley "”o sea, en el campo matrimonial"” también introduce modificaciones que dan cuenta de cómo se hace eco de las principales crí­ticas constitucionales-convencionales que se han esgrimido en la doctrina y en la jurisprudencia.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 593 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] 593 [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 593 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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    También puedes ver: Art.593 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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