ARTICULO 1947 Apropiación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

    a. Son susceptibles de apropiación:

    i. las cosas abandonadas; ii. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

    b. No son susceptibles de apropiación:

    i. las cosas perdidas. SI la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii. los animales domésticos, aunque escapen e Ingresen en Inmueble ajeno; iii. los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. SI emigran y se habitúan a vivir en otro Inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; iv. los tesoros.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1947 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1947 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 1ª
    - Apropiación
    >>



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