ARTICULO 1950 Enjambres del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1950 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1950 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1950 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Modos especiales de adquisición del dominio
    >

    SECCION 1ª
    - Apropiación
    >>



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    También puedes ver: Art.1950 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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