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ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
Introduccion COMENTADA al Art. 1950 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1950 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1947 ] [ Art. 1948 ] [ Art. 1949 ] 1950 [ Art. 1951 ] [ Art. 1952 ] [ Art. 1953 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1950 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 1ª
- Apropiación
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También puedes ver: Art.1950 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion