Definición de JURAMENTO DECISORIO o DEFERIDO


    El pedido por una de las partes a la otra, obligándose a pasar por lo que ésta jure, con el objeto de terminar así sus diferencias. La parte que defiere a la otra, se obliga a pasar no sólo por lo favorable de la confesión pedida, sino también por lo perjudicial. Modalidad propia del juramento decisorio es la de que éste puede ser deferido y referido. Cuando el litigante al que se solicita el juramento decisorio refiere a la otra parte que solicitó de él dicho juramento el que lo preste, se da la segunda modalidad; siendo la primera la común en esta clase de juramentos.
    Llámase decisorio por cuanto decide el litigio, al menos en cuanto al hecho sobre que verse. Se admiten dos especies: el decisorio del pleito y el decisorio en el pleito (o estimatorio), según recaiga sobre la cuestión fundamental o sobre alguno de los puntos del litigio.
    Desde el recibimiento a prueba hasta la citación para sentencia, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a prestar juramento; si éste es decisorio, "hará prueba plena, no obstante cualesquiera otras" (arts. 579 y 580 de la Ley de Enj. Civ. esp.). "Cuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria; y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa" (art. 1.236 del Cód. Civ. esp.). Sobre hechos punibles y sobre cuestiones acerca de las cuales no cabe transigir, no puede pedirse juramento decisorio (art. 1.237). "La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitrá prueba contra la falsedad de tal juramento" (art. 1.238). (v. JURAMENTO INDECISORIO.)

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