- Son, para el Cód. Civ. arg., los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas qué lo gravaban cuando se tomó posesión del mismo, los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias que existieren al tiempo de la restitución de la cosa (art. 2.427).
En general deben considerarse como tales cuantos requiera una cosa para su conservación, para producir los frutos peculiares o para cumplir la finalidad a la cual se destine. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe puede retener la cosa hasta que le sean satisfechos (art. 453 del Cód. Civ. esp.). El poseedor de mala fe tiene derecho al pago de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa (art. 455). Los gastos necesarios para la entrega del legado corren por cuenta de la herencia (art. 886). Los coherederos deben abonarse recíprocamente los gastos necesarios hechos en los bienes hereditarios (art. 1.063). En caso de retracto, el vendedor está obligado al pago de los gastos necesarios hechos por el comprador en la cosa vendida (art. 1.518). (v. GASTOS DE PURO LUJO y ÚTILES.)
[Inicio] >>

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales