- Por la elasticidad del adjetivo, por gastos particulares puede entenderse desembolsos muy diversos. En primer término pueden contraponerse a los públicos; tanto los del Estado como los de corporaciones públicas. En otra acepción, gastos particulares se contraponen a sociales. También son los que, dentro de una familia, hace para satisfacer sus compromisos o gustos el padre o cualquier otro miembro que trabaja y aporta. Para gastos particulares se le suelen asignar a la mujer, a los hijo9 o a otro miembro de la familia, una suma, casi siempre mensual, para que la emplee como prefiera.
El Cód. de Com. arg., al ocuparse de los derechos y obligaciones de los socios, establece que ninguno de ellos puede separar del fondo común más cantidad que la que hubiese asignado a cada uno para sus gastos particulares. Si lo hiciere, podrá ser compelido al reintegro, como si no hubiere completado la porción de capital que se obligó a poner en la sociedad; en caso contrario, 9erá lícito a los demás socios retirar una cantidad proporcional al interés que tenga en la masa común (arts. 416 del cód. cit. y 319 del análogo texto esp.). ív. GASTOS PÚ- BLICOS.)
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