- El usufructuario, al comenzar el usufructo, no está obligado a abonar al propietario los gastos hechos por los frutos naturales o industriales pendientes, que sin embargo pertenecen al primero. No obstante, el propietario ,)a quien pertenecen los frutos pendientes al extinguirse el usufructo) está obligado a abonarle al usufructuario, con el producto de tales bienes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes. El usufructuario está obligado a las reparaciones ordinarias que requiera la cosa dada en usufructo; y el propietario debe costear las reparaciones extraordinarias (arts. 500 y 501). Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del usufructuario (art. 512.). Cuando el nudo propietario haga reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario, tendrá derecho a cobrarlos de éste (art. 2.890 del Cód. Gv. arg.). (V. USUFRUCTO.)
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