- Son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, si éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba (art. 1.291, n 39, del Cód. Civ. esp.). Se presumen celebrados en fraude de los mismos todos los contratos en que el deudor enajena a título gratuito bienes. Las enajenaciones a título oneroso se presumen también fraudulentas cuando las hayan hecho personas contra las cuales se haya trabado embargo o se haya pronunciado sentencia condenatoria (art. 1.297). Además, el adquirente de mala fe de las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizarlos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere causado, siempre que la devolución resulté imposible (art. 1.298).
En el Cód. de Com., y con referencia a los quebrantos, se consideran ineficaces, por fraudulentas para los acreedores, de haberse efectuado en los treinta días precedentes a la quiebra: a) las enajenaciones de inmuebles hechas a título gratuito; b) las constituciones dótales; c) las cesiones de inmuebles un pago de deudas no vencidas; las hipotecas Convencionales; e) las donaciones que no sean remuneratorias (art. 880). Además, los acreedores pueden anular: a) las enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes anterior a la quiebra; b) las constituciones dótales con bienes de la sociedad conyugal; c) el reconocimiento de capitales hecho por un cónyuge a favor del otro; d) toda confesión de dinero o de efectos a título de préstamo; e) todos los contratos obligaciones y operaciones de los diez días precedentes a la quiebra (art. 881).
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