Definición de ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES


    El padre, y en su caso la madre, no pueden enajenar los bienes inmuebles de los hijos, aunque les corresponda el usufructo y administración de los mismos, sino por causa justificada de utilidad o necesidad, y previa autorización judicial, oído el fiscal (art. 164 del Cód. Civ. esp.). Si están sometidos a tutela, el tutor necesita autorización del Consejo de familia para enajenar o gravar los bienes que constituyan el capital de los menores (art. 169, N* 5).
    La Ley de Enj. Civ. esp. dispone, acerca de la enajenación de bienes de menores, que será necesaria la autorización judicial para las siguientes clases de ellos: "1? inmuebles; 2? efectos públicos y valores de toda especie, sean al portador o nominativos; 39 derechos de todas clases; 49 alhajas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin menoscabo" (art. 2.011). Los trámites complementarios se incluyen en los arts. 2.012 a 2.030 del texto cit.


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