- El marido, como administrador legal de la sociedad de gananciales, puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes de aquélla, sin el consentimiento de la mujer. Ahora bien, cuando la enajenación se haga en fraude de la mujer o contraviniendo preceptos del Código, no perjudicará a ella ni a sus herederos (art. 1.413 del Cód. Civ. esp.). En cuanto a la enajenación que constituye la facultad de tentar, el marido y la mujer no pueden disponer, cada uno, sino de la mitad de los gananciales (art 1.414). El marido puede disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para colocar a los hijos o darles carrera. Puede también hacer donaciones moderadas con fines de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo de los bienes conyugales (art. 1.415).
La mujer, por el contrario, no puede enajenar bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido; salvo los casos en que se le transfiera la administración en caso de ser tutora del marido, en ausencia de éste, o al separarse por interdicción civil del marido; asimismo en los casos de encontrarse prófugo o rebelde en causa criminal (arts. 1.416, 1.441,, 1.442). (v. SOCIEDAD DE GANANCIALES.)
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