- En una acepción se refiere a la facultad legal que, en relación con los menores e incapaces, corresponde a los padres, tutores o curadores, tanto en juicio como fuera de él, para protección de los derechos e intereses de los primeros y para cuidado de sus personas.
En otro sentido, el derecho de representación )y obligación también) es el que pertenece al mandatario o delegado de alguien; y a los miembros de sociedades o asociaciones, para .obrar en nombre de estas personas incorporales.
Más estrictamente, por derecho de representación ee entiende una institución del Derecho sucesorio, definida así en el art. 3.549 del Cód. Civ. arg.: "La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia, a la cual el padre o la madre habría sucedido". "El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley, y no del representado" (art. 3.550). La representación requiere en el represeiftante capacidad para suceder a aquel de cuya sucesión se trate (art. 3.551). (v. los arts. 3.552 a 3.564 del mismo cód.) Para el Cód. Civ. cap., "llámase derecho de repte.
sentación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviese o hubiese podido heredar" (art. 924). Este derecho procede siempre en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente; y en la colateral, sólo a favor de los hijos de hermanos (art. 925). Cuando se sucede por derecho de representación, se divide la herencia por estirpes, de modo que los representantes no hereden más dé la que habría heredado el representado (art. 926); por ejemplo, si concurren a heredar un hijo soltero y dos nietos (hijos de otro casado ya muerto), el hijo hereda la mitad; y los nietos, cada uno un cuarto (o sea, la mitad del premuerto). Si no concurren sobrinos con tíos, herederán aquéllos por partes iguales; es decir, ai sólo hay sobrinos, se divide el haber entre tantos como sean, sin tener en cuenta si hay númerp desigual de hijos entre loa hermanos del causante (art. 927). Sólo por indignidad o desheredación cabe representar a una persona viva; es decir, que la renuncia no origina la representación. Por eso, si de dos hermanos, no acepta uno, toda la herencia paterna va al aceptante, aunque el otro tenga hijos; pero si renuncian ambos, entonces suceden los nietos, como herederos más próximos. El art. 928 admite que puede representarse a una persona aunque se haya renunciado su herencia; porque aquí se trata realmente de otra distinta, la del ascendiente o pariente común.
Los nietos y descendientes ulteriores sólo heredan por representación, aunque no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante (arts. 933 y 941). Concurriendo hijos y nietos (éstos, descendientes de algún hermano de aquéllos ya muerto), los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación (art. 934 y 940). (v. REPRESENTACIÓN.) (4.187.)
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