- El que suele reconocerse a cada uno de los habitantes de un país para congregarse pacíficamente, en forma transitoria, con el propósito de cambiar ideas sobre fines lícitos. Este derecho se concede con amplitud en los textos constitucionales, y se escatima en las leyes especiales. Requisitos para su ejercicio suelen ser el aviso previo a la autoridad acerca del lugar, hora y objeto de la concentración y el que ésta se celebre de modo pacífico.
El derecho "de reunirse pacíficamente" figuraba en la Const. esp. de 1876. El art. 38 de la de 1931 repite el precepto, y agrega "y sin armas". Al añadir que una ley especial regularía el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación (la reunión en movimiento), parecía reconocer plenamente el de reunión privada; pero no sucede así por preceptos contenidos en leyes de orden público, sobre todo cuando no se trata de entidades en que tales congregaciones sean consubstanciales o corrientes. Lacónicamente, el art. 26 de la Const. arg. de 1949 enumeraba el derecho "de reunirse", que no figura en el art. 14 )el similar) del texto de 1853, de nuevo en vigor.
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