- Especie de derecho pignoraticio establecido por disposición legal en detenidas ocasiones, para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por alguna causa con la misma relacionada.
El derecho de retención es definido en el Cód. Civ. arg. como: "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa" (art. 3.939). Este derecho es indivisible, y cabe ejercerlo por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa. No obsta al embargo ni siquiera a la venta judicial de la cosa retenida; peífe el adjudicatario, para obtener ésta, deberá entregar al retenedor hasta la concurrencia de la suma por la cual sea acreedor. La desposesión involuntaria no significa perder este derecho, y cabe reclamar nuevamente la posesión. Si se trata de cosa mueble, tan sólo cabe reclamarla en casos de pérdida o robo. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario, y cede ante el ejercicio de los privilegios generales (arts. 3.940 y ss.). En otros preceptos de igual texto se reconoce este derecho; así, al mandatario (art. 1.956) y al depositario (art. 2.218); a los condóminos (art. 2.636), al nudo propietario (art. 2.891), en la sucesión (art. 3.355).
El Cód. Civ. esp. no articula doctrina orgánica, pero se refiere a este derecho en diversos arts. Lo concede al poseedor de buena fe con respecto a los gastos útiles (art. 453); al usufructuario o herederos, por los. desembolsos de que deban ser reintegrados (art. 522); "el que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague", dispone el amplio y significativo art. 1.600, que ratifica nuestro concepto de prenda legal o unilateral. Se reconoce a favor del mandatario, por los gastos hechos y por los daños y perjuicios sufridos (art. 1.730); se le niega expresamente al comodatario (art. 1.747), por-el carácter gratuito de este contrato; se admite a favor del depositario (irt. 1.780). Finalmente, si hemos indicado que el derecho de retención es variedad de la prenda, el art. 1.866 del texto esp. se vale de la expresión contraria para caracterizar el derecho pignoraticio; en efecto, declara: "el. contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder, o en el de la tercera persona a quien hubiere sido entregada, hasta que se le pague el crédito", (v. PRENDA.) (5.060.)
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