- La que corresponde al que se siente perjudicado, ya por vicios esenciales de forma, ya por algún defecto de fondo que lo vicia radicalmente. La acción compete al perjudicado; sea heredero injustamente desheredado o indebidamente preterido, sea Heredero ab intestato, que así se beneficiaría )aun sin serlo con carácter forzoso), de la inexistencia del testamento.
La acción puede tender a que ae declare la nulidad total> que propiamente es la del testamento, o la nulidad parcial, relativa a alguna de sus cláusulas tan sólo. Las principales causas de nulidad son: o) inobservancia de las formas; b) falta de edad para testar; c) no encontrarse en el cabal juicio; d) otorgar el testamento inancomunadamen- te; e) testar por medio de comisario, o delegar totalmente en él la distribución de los bienes del causante; /) la intervención de dolo, fraude o violencia en su otorgamiento.
La acción puede dirigirse contra el Heredero instituido, en cuyo caso se considera personal; pero puede dirigirse a la herencia, en cuyo caso se estima real, por los bienes que se reivindican. Además, no resulta posible en ocasiones que la acción se dirija contra el instituido, si él mismo es quien demanda; tal sería el caso del heredero testamentario que, además, fuera el único o mayor favorecido ab intestato, si impugnara un testamento hecho por fraude, proveniente de un legatario; pues entonces lograda la nulidad, y abierta la sucesión intestada el heredero se convertiría en dueño del patrimonio entero o de una cuota mayor del mismo; y no cabe pensar que pueda ser al mismo tiempo actor y demandado, y más en perjuicio de otro interesado por su acción unilateral eii definitiva.
El Trib. Supr. esp. Ha declarado, luego de rectificar su antigua posición que la calificaba de mixta (sent. del | | de mayo 1898), que la acción de nulidad de testamento es personal; y, por tanto, no prescribe hasta que transcurran 15 años, según el art. 1.964 del Cód. Civ. esp., como acción de ese género sin término especificado. En apoyo de su nueva doctrina, el fallo del 20 de junio de 1928 declara que es personal por ser determinados los sujetos y por la acción singular contra los instituí- dos; mientras que, si fuere acción real, requeriría la relación directa de cosas y bienes y la indeterminación del sujeto pasivo, (v. ACCIÓN DE SUPLEMENTO. NULIDAD DEL TESTAMENTO.)
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