En ese contexto, concluyó que la obra social demandada debe responder ante la Superintendencia de Servicios de Salud por los fondos correspondientes a sus afiliados adherentes voluntarios destinados al FSR.
I-
Contra esa decisión OSDIPP interpuso recurso extraordinario (fs.
662/682), que contestado (fs. 687/703) fue concedido por la cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3, de la ley 48 (fs. 704), lo que dio origen a la presentación de un recurso de queja (fs. 47/51 del cuaderno de queja).
La recurrente señala que en el caso se encuentra en discusión la interpretación, alcance y validez de distintas normas de derecho federal, esto es, la Ley 23.660 de Obras Sociales y la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, los decretos 358/1990 y 576/1993, y las reglamentaciones dictadas por autoridades nacionales, y el pronunciamiento ha sido contrario al derecho que fundó en ellas. Sostiene que ninguna de esas normas la obliga a realizar aportes al FSR como consecuencia de la relación jurídica establecida entre OSDIPP y los afiliados que la sentencia denomina adherentes. Añade que el artículo 23 de la Ley 26.682 de Medicina Prepaga aclara expresamente que no corresponde ese aporte.
La impugnante relata que la terminología "adherente" es utilizada en diversas normas con acepciones distintas y, por lo tanto, sometidas a regímenes jurídicos diferentes.
Indica que, por un lado, se encuentran los adherentes a otro beneficiario titular, es decir, a un beneficiario obligatorio cuya relación jurídica con la obra social está regulada por las leyes 23.660 y 23.661; categoría que se encuentra obligada a aportar al FSR de conformidad con el artículo 22, inciso a de la ley 23.661 y el decreto 576/1993 reglamentario, actualmente vigente.
Por el otro, existen los adherentes a la obra social objeto del presente reclamo, que no tienen relación alguna con otro beneficiario titular y que se vinculan voluntariamente a la obra social en un régimen contractual similar al que se establece entre una empresa de medicina privada y sus afiliados. Postula que esa relación no está regulada por las leyes 23.660 y 23.661 y fue establecida en un ámbito regido por la autonomía de la voluntad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional y los artículos 1143 y 1197 del Código Civil, actualmente, artículo 959 del Código Civil y Comercial. Afirma que la ley 26.682 confirma esa interpretación.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1546
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