entre los cuales cabe destacar los de Fallos: 235:571 ; 275:254 ; 311:1795 ; 320:1344 ; 326:3899 ; 327:2631 , 3187; 332:2108 , 2250; entre muchos otros.
Allí se sostuvo que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local. Ello es así, pues al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan:
Añadió el Tribunal que la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta, entre las que se incluye lo atinente al régimen de prescripción liberatoria, por cuanto se trata de un modo de extinción de las obligaciones.
En consecuencia, entiendo que la pretensión de la actora que consiste en obtener el pago de una suma de dinero por el supuesto incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato celebrado con la demandada, se encuentra regida en cuanto al plazo de prescripción por la legislación nacional, en cuanto instituto general del derecho (art.
75, inc. 12, de la Constitución Nacional), motivo por el cual el superior tribunal no debió anteponer su ley local a la legislación del Código de fondo nacional.
En atención al encuadramiento realizado y habida cuenta de que, desde la fecha que el tribunal local adoptó a los fines del cómputo hasta la de presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo decenal del art. 4023 del anterior Código Civil, considero que debe rechazarse la defensa opuesta.
V-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al recurso de queja, declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. Laura M. Monti.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1226
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