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Fallos: 326:3899 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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acreditado con el certificado de asistencia médica del servicio de cardiología emitido por el departamento de urgencia del Hospital Gral.

de Agudos J. M. Ramos Mejía (conf. fs. 567 y 568).

4) Que los antecedentes relatados dan cuenta de que se ha configurado una situación de carácter excepcional e imprevisible que ha impedido la presentación en término del recurso de hecho, por lo que frentealo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y de conformidad con loresuelto en Fallos: 303:1532 y 306:485 , corresponde declarar la suspensión del plazo ante el hecho de fuerza mayor invocado.

5) Que, en efecto, median evidentes razones de justicia y equidad que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa y evitar todo excesoritual manifiesto que conlleve ala frustración de una legítima expectativa del litigante en desmedro de la verdad objetiva. Las circunstancias de la causa y los motivos expresados por la recurrente justifican hacer excepción alos principios de perentoriedad de los plaZos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), máxime frente a la exigúidad de la demora en la presentación del recurso ante este Tribunal.

Por ello, se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. Notifíquese y sigan los autos según su estado.

EDUARDO MoLINéÉ O'Connor — GuILLERMO A. F. Lórez.

FILCROSA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación dela Constitución Nacional.

Existe cuestión federal suficiente si se encuentra controvertida la inteligencia otorgada a lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, 121 y 122 de la Constitución Nacional y la decisión fue contraria a las pretensiones del recurrente.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3899

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