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Fallos: 343:1228 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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llos: 297:117 y 317:44 ) sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que el contrato que vinculó a las partes fue suscripto en el año 2004, que el reclamo de pago de sumas en concepto de honorarios fue efectuado por la actora en 2006, que los actos provinciales que rechazaron tal pretensión fueron dictados bajo la vigencia de la ley anterior (resolución SERNySP 159 del año 2011 y decreto 1479 del año 2012) y que la demanda fue deducida el 28 de septiembre de 2012; de manera que el plazo de prescripción se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen.

En consecuencia, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por las partes en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (confr. doctrina de Fallos: 232:490 ; 306:1799 ; 314:481 ; 321:1757 , "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires" Fallos: 338:1455 , considerando 5, conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja a los autos principales y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLAsCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosartr (en disidencia).

Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO

ROSENKRANTZ
Considerando:

En el presente caso, originado en un reclamo contractual de la actora contra la Provincia del Neuquén, se discute la validez del art. 191, inciso

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1228 
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