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Fallos: 343:1225 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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de competencia que las provincias se reservaron para sí, puesto que la regulación de derecho público local debe adecuarse a la Constitución Nacional y a las normas dictadas por el Congreso Nacional en uso de facultades que le son propias.

En cuanto al caso de autos, sostiene que la sentencia, al aplicar el plazo quinquenal previsto por el art. 191, inc. a), de la ley local 1284, soslaya lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, que establece el plazo de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición especial, norma que resulta aplicable al sub lite por tratarse del reclamo de una suma de dinero que proviene de un vínculo contractual.

Finalmente, alega que el pronunciamiento es arbitrario, en razón de que no sólo se funda en una interpretación que desnaturaliza las normas aplicables al punto de omitirlas, sino que también se aparta notoriamente del reiterado criterio sentado por la Corte en la materia.

III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio oportunamente la validez de normas locales con fundamento en que resultan contrarias al art. 4023 del Código Civil entonces vigente, y violatoria del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

IV-
Ante todo, cabe precisar que la controversia de autos se circunscribe a determinar si la legislatura local puede establecer para sus obligaciones un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso Nacional. Al respecto, corresponde aclarar que el conflicto se presenta entre las normas del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Neuquén (arts. 191 y 193) y el anterior Código Civil -ley 340 y sus modificaciones- aplicable al caso en virtud de que, si bien hoy se encuentra derogado y reemplazado por el Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por la ley 26.994-, bajo ese régimen quedó agotada o consumada la situación jurídica en examen.

Sentado lo anterior, se advierte que, sin duda alguna, la cuestión así planteada fue resuelta por el Alto Tribunal en numerosos precedentes,

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1225

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