Sobre esa base el actor solicitó al juez que dispusiera la anotación de su hijo en el mencionado "Libro de Personas" (fs. 33 vta.); para el caso de que el a quo entendiera que la opción de nacionalidad requiere el consentimiento de ambos padres, requirió que supliera la voluntad de la madre (fs. 33).
2) Que el magistrado rechazó in limine la medida autosatisfactiva peticionada con fundamento en la ley 26.854, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Rosario (fs. 55/55 vta. y 75/81, respectivamente).
En lo sustancial, el tribunal a quo, a diferencia del juez de primera instancia, consideró que por pertenecer el menor de edad a un grupo vulnerable, operaba la excepción que prevé la ley 26.854 —que regula las cautelares en las causas en las que el Estado Nacional es parte— pues se invocaban los derechos del niño a adquirir una nacionalidad, a preservar su identidad y a tener acceso a una acción expedita y eficaz para su reconocimiento (ley 26.061 y Convención sobre los Derechos del Niño —en lo sucesivo CDN-).
Sin perjuicio de ello, entendió que no estaba acreditado el grado de certidumbre necesario para admitir la "medida autosatisfactiva". Añadió que el menor de edad tiene nacionalidad polaca y que no se probó su condición de "indocumentado" o de "apátrida", ni una negativa a renovar el pasaporte o que no pudiera viajar a la Argentina (señaló que la señora Defensora Oficial admitió la posibilidad de tramitar un permiso especial ante las autoridades argentinas), ni tampoco quién ejerce la patria potestad. Destacó que la madre se opone a la nacionalización argentina de su hijo.
Por último, la Cámara señaló que lo resuelto no importaba desconocer el derecho del niño a obtener la nacionalidad de su padre, y que siendo una cuestión de derecho internacional privado podía plantearse en un proceso con mayor debate y prueba "a la luz del interés superior del niño y con la intervención de ambos padres, lo que resulte mejor a su derecho".
39 Que contra ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario el actor y la señora Defensora Pública Oficial de Menores fs. 82/89 vta. y 90/102 vta.), cuya denegatoria motivó que ambos presentaran recursos de queja ante este Tribunal.
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1243
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1243¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
