A fs. 522/524 la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 rechazó el planteo de inhibitoria y reafirmó su competencia, por considerar que de conformidad con lo normado por el art.
716 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta competente el juez del lugar donde los niños tienen su centro de vida, que en este caso es la ciudad de Buenos Aires, donde conviven con su guardadora, M. G. J. Por consiguiente, resolvió remitir las actuaciones a esta Corte por intermedio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que dirima la cuestión de competencia planteada.
4) Que en lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
5) Que si bien la residencia de K. M. S. y J. A. P en la ciudad de Buenos Aires tiene carácter provisional, dado que la guarda otorgada judicialmente a M. G. J. y J. E. M. no tiene fines de adopción, teniendo en cuenta la directiva contenida en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, resulta necesario priorizar la salvaguarda del principio de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños.
6) Que, asimismo, el art. 609, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la declaración judicial de adoptabilidad debe tramitar ante el juez que ejerció el control de las medidas excepcionales. En efecto, en este caso, fue la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 quien ejerció dicho control, lo cual también debe ser considerado a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, al que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar —con la celeridad que el caso amerita- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1038
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