manos consideró -si bien en referencia a una hipótesis diversa a la de autos- que "el derecho a la vida familiar de la niña o del niño no supera per se la facultad soberana de los Estados Partes de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que la propia Convención sobre los Derechos del Niño también contempla la posibilidad de separación familiar a raíz de la deportación de uno o ambos progenitores" ("Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana", antes mencionado, párrafo 417 y su cita de nota 472 con invocación de la Opinión Consultiva OC 21/14, párrafo 274).
Esta jurisprudencia de la Corte Interamericana, que invocó en esos términos esa norma de la Convención sobre los Derechos del Niño, resolvió en torno al inciso 1° del artículo 17 -Protección a la Familia- del Pacto de San José de Costa Rica, y, por lo tanto, debe servir de guía para su aplicación en el ámbito interno pues refleja las "condiciones de vigencia" de este último (Fallos: 315:1492 ; 318:514 ; 321:3630 , entre otros). En consecuencia, admitido con ese alcance que la aplicación del artículo 9 citado no afecta la vida familiar del niño que protege el Pacto, es posible sostener que la privación del ejercicio de la responsabilidad parental que contempla el derecho interno argentino para una situación que también implica la separación de padres e hijos -como es el caso de los condenados a reclusión o prisión por más de tres añosno menoscaba la garantía que impide que la pena trascienda "de la persona del delincuente", prevista en la Convención Americana (art.
5.3), sino que tiende a la continuidad -durante ese tiempo - de la vigencia efectiva de los principios que rigen aquélla, es decir, la protección, desarrollo y formación integral de los hijos menores de edad no emancipados (art. 638 del Código Civil y Comercial de la Nación). De este modo, respeta el criterio con el cual la Convención permite restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades que reconoce, pues se aplica sobre la base de una ley fundada en razones de interés general y con el propósito para el cual ha sido establecida (art. 30).
Una inteligencia similar a la expuesta, ha sido realizada por V.E. al aplicar aquel artículo 9.4 en juicios de extradición donde su procedencia importó la separación de padres e hijos (Fallos: 333:927 y su cita).
En refuerzo de lo expuesto, cabe observar que la Convención sobre los Derechos del Niño exhibe una notable razonabilidad en torno a los límites que el interés superior del niño encuentra ante situaciones de esa naturaleza derivadas de la aplicación de la ley. Frente al argumento referido a la afectación de ese interés que produciría la vigencia del artículo 12 del Código Penal, corresponde advertir que aun cuando
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:674
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