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Fallos: 340:1961 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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7) Que, sin embargo, el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, conforme la jurisprudencia de esta propia Corte y la doctrina jurídica, todo lo cual ha quedado incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no resulta aplicable al caso, recepta con claridad las reglas que ya se venían aplicando.

La obligación de seguridad también puede tener su fuente en la buena fe, que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños.

Esta obligación se halla en cabeza de "toda persona" (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Por eso, haya o no haya habido "delegación de la seguridad de los espectadores" por parte del ente estatal, hay deber de seguridad que tenía la demandada como consecuencia del principio general del alterum non laedere. Ello es así porque existe una expectativa de "confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad" (Fallos: 329:646 , voto del juez Lorenzetti, considerando 4).

8" Que ello no implica que el organizador del evento no pueda ser responsabilizado. La mencionada obligación de seguridad existe también en cabeza del organizador, con independencia de la finalidad del acto organizado -altruista o no-.

El derecho distingue cuando se trata de contratos, actos de consumo, onerosos o gratuitos, pero no en función de la finalidad. Por esta razón hay obligación de seguridad a cargo de entidades que tienen fines altruistas como lo es un hospital público, un club deportivo, quien realiza un transporte gratuito o una escuela. En "Castillo, Manuel Félix" -Fallos: 334:1036 - se dejó sin efecto la sentencia que había liberado de responsabilidad a la municipalidad por las lesiones sufridas por una menor en un corso (circunscripto a un espacio físico y cercado) cuya organización había sido dada en concesión a una empresa privada mediante adjudicación directa.

Con base en este umbral, puede decirse que todo organizador de un espectáculo público —cualquiera sea el fin que lo motive y aun cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública y en un espacio abierto- está alcanzado por un deber prestacional de seguridad para con los asistentes.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1961

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