Ello fue lo que aconteció en autos, pues se desprende con claridad que desde el 10 mayo de 2006 a la fecha en que se efectuó el reclamo administrativo, el plazo de prescripción de la acción se encontraba holgadamente cumplido, por lo que la excepción en análisis debe prosperar.
Es preciso señalar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, no resulta aplicable al caso pues al momento de su entrada en vigencia -1" de agosto de 2015- ya se hallaba largamente cumplido el plazo de prescripción de dos años al que se hizo referencia.
En el mismo orden de razonamiento, cabe destacar que la ley 26.944 (B.O. del 8/8/14) elevó a tres años el plazo para demandar al Estado Nacional en los supuestos de responsabilidad extracontractual, computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita (artículo 79). La Provincia del Chubut no adhirió a esa norma, pero dictó su propia ley de responsabilidad del Estado local, que transcribe integramente el precepto en cuestión (artículo 7 de la Ley 1- 560, publ. B.O. Chubut del 23/7/15). Ambas normas también entraron en vigencia cuando la pretensión de autos, como se dijo, se encontraba prescripta.
Por último y desde otro ángulo, no es en vano señalar que se encontraba operado el plazo de prescripción cuando la actora remitió la nota del 17 de junio de 2009 al Banco del Chubut S.A. haciéndolo responsable por el hecho base de este reclamo, extremo al que ningún alcance se le puede otorgar en autos pues la entidad bancaria no fue demandada (conf. contenido de la carta documento de fs. 44).
Por ello, se resuelve: I. Desestimar la excepción de falta de acción y admitir la defensa de prescripción. II. Rechazar en todas sus partes la demanda seguida por el Banco de la Nación Argentina contra la Provincia del Chubut. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese por cédulas que se confeccionarán por Secretaría, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — Juan CARLos MAQuEDA — Horacio RosaTTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1685
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