COMPETENCIA TERRITORIAL
Si los jueces entre los que se trabó el conflicto de competencia se encuentran en situación legal análoga para resolver los conflictos que mantienen las partes respecto de su hija, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos está en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales del niño, considerando que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos, guardando coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
El Juzgado de Primera Instancia de Familia n° 5, de la Cuarta Circunscripción, con asiento en Cipolletti, provincia de Río Negro, y el Juzgado de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para conocer en los conflictos que mantienen las partes respecto de su hija A.S. (fs. 147/148 y 158/160 del expediente agregado n° 39.939/2014, a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración).
Se ha suscitado así una contienda positiva de competencia, que incumbe dirimir a esa Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
I-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994), asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Tal precepto resulta inmediatamente operativo en las causas que -como ocurre en autos-, se encuentran pendientes de resolución, en tanto su aplicación no implica dejar sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores (cf. Fallos: 330:246 ).
A su vez, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1572
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