La Cámara provincial declaró la competencia del Juzgado Civil, Comercial, de Menores y Familias de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Corrientes, para entender en la causa "O., V. D. c/ L, L. D. s/ restitución de hijo menor" (expte. 4340/13) e hizo lugar a la inhibitoria planteada respecto de la causa "L., L. D. c/ O., V. D. s/ tenencia de hijo" expte. 40.081), en trámite por ante el Juzgado de Paz de Coronel Rosales, provincia de Buenos Aires (fs. 88/94). El tribunal consideró que el centro de vida del niño, desde su nacimiento (15/6/05) fue en la ciudad de Santo Tomé y que si bien desde fines de 2012 vive con el padre, ello obedece a un desarraigo ilegítimo (. fs. 88/94).
Por su parte, el Juzgado de Paz Letrado de Coronel Rosales rechaZó el pedido de inhibitoria, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, el magistrado afirmó que la voluntad del niño es vivir en Punta Alta con su padre, lo cual entendió como determinante para fijar el lugar definido como "centro de vida" (fs. 164/173).
En tales condiciones, se ha configurado un conflicto positivo de competencia que debe resolver el Tribunal, conforme lo establece el artículo 24, inciso 4, decreto ley 1285/58, según texto ley 21.708.
I-
En primer lugar, observo que la profusión de actuaciones ha derivado en un complejo trámite. Así, no obstante la índole territorial de la contienda, se ha avanzado en el trámite sin tener en consideración lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del CPCCN . esp. fs. 293, punto 1° del agregado 4340/13). De igual manera, las vías de la inhibitoria y la declinatoria se han superpuesto de modo impropio (W. fs. 155/158, 174/176, 211/214 y 292/293 del agregado n° 4340/13; doctrina del art. 7", Última parte, del CPCCN).
En esa misma línea, la guarda impulsada por el progenitor y la restitución requerida por la madre, se encauzaron por carriles paralelos en dos jurisdicciones distintas.
No obstante, es preciso enfatizar que, en este delicado terreno, el conocimiento de la problemática del niño no puede escindirse sino que, por el contrario, debe ser un único magistrado quien concentre la dirección de los autos y valore la situación en su totalidad; con lo cual, algunos de los criterios formales sobre los que se organiza el sistema deben ceder, ante la necesidad de lograr una solución coherente CSJN, en autos S.C. CO 375, L. XLVI, "Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ B., D. A. y otro s/ nulidad de matrimonio", del 27/09/11).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1389
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