La decisión del a quo de tener por no presentado el recurso extraordinario configura una denegación de la impugnación (Fallos:
311:273 , entre otros) que incurrió en un excesivo rigor formal (Fallos:
329:3966 ; dictamen de la Procuración General de la Nación en los autos S.C. P213, L. XXXIV, "Piave S.R.L. s/ concurso preventivo", del 31 de marzo de 1999) que no puede obstar- que la Corte Suprema trate los agravios federales planteados por el apelante vinculados a la inteligencia de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión (arts. 14 y 32, Constitución Nacional; Fallos: 329:3966 ).
De las actuaciones surge que al interponer el remedio federal, el recurrente acompañó una copia para traslado en atención a que hasta ese momento ambas accionantes -que tienen el mismo letrado patrocinante y el mismo domicilio constituido- eran notificadas a través de una única cédula acompañada de un juego de copias (fs. 335, 344/51, 370, 380/87, 432). Luego de la presentación de la impugnación federal, la Suprema Corte provincial intimó al apelante, bajo apercibimiento de aplicar la sanción prevista en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a acompañar otra copia en tanto entendió que era necesario enviar dos cédulas distintas con un juego de copias cada una. Finalmente, el impugnante presentó la reproducción adicional una vez transcurrido el plazo de dos días previsto en la norma citada, lo que motivó que el a quo hiciera efectivo el apercibimiento y tuviera al recurso por no presentado.
En estas circunstancias, la decisión de dar por decaído el derecho a recurrir por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 ha frustrado, con argumentos de excesivo rigor formal, una vía apta para el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión invocado (artículos 14 y 32, Constitución Nacional), con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (artículo 18, Constitución Nacional).
Para más, se encuentran reunidos los restantes recaudos de la vía extraordinaria en tanto la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en las cláusulas federales invocadas (art. 14, inc. 3, ley 48).
Por ello, el recurso de queja es procedente.
IV-
No se encuentra controvertido que, entre febrero y junio de 2006, el señor Fernando Latrille publicó tres notas periodísticas relacionadas con el destino de los fondos asignados a la biblioteca popular José Manuel Estrada de la localidad de Ramallo en el mensuario Despertar,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:914
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