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Fallos: 337:36 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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forma constante y reiterada, que su jurisdicción originaria y exclusiva, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada, restringida, ni modificada por persona o poder alguno, ni mediante normas legales (Fallos: 32:120 ; 250:774 ; 271:145 ; 280:176 ; 284:20 ; 302:63 ; 311:872 ; 316:965 , entre otros).

77) Que las cuestiones sometidas a la competencia prevista en el artículo 117 citado, de naturaleza muchas veces compleja, requieren en otras tantas ocasiones de soluciones inmediatas —aunque contingentes—, extremos que exigen de una experta administración más que de una decisión que se base en reglas procesales (arg. Fallos: 310:2478 ; 323:1877 ), y si se considerase que el informe previo a la decisión previsto en el artículo 4° de la ley 26.854 fue también contemplado para la jurisdicción en examen, se atentaría contra la inmediatez y la eminente función que la Constitución Nacional le ha otorgado a esta Corte.

Es preciso dejar expresamente establecido que no se sigue de lo expuesto que los juicios de competencia originaria no estén sometidos a ninguna regla procesal, sino que la aplicación de la sancionada el 24 de abril de 2013 limitaría en tal medida las atribuciones conferidas por la Ley Fundamental que no se vislumbra, ni de su letra ni del debate legislativo, que haya sido pensada para ser aplicable en esta instancia constitucional.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IL. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional y a la Provincia del Chubut por el plazo de sesenta días; y a la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, por el plazo de quince días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), más otros seis en razón de la distancia (artículo 158 del ordenamiento procesal). Para su comunicación líbrense oficios al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, al Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson a los efectos de notificar a los señores gobernador y fiscal de Estado de la provincia, y al Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia en relación a la Universidad demandada. III. Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Provincia del Chubut, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y a la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, que deberán abstenerse

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-36

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