porque no se hace cargo de los argumentos esgrimidos en los agravios observa que solo se confirió la intervención al Ministerio Público de Menores con posterioridad al inicio de la demanda (v. fs. 52) y no así en las restantes oportunidades procesales que corresponden. Por esa razón entiende que están conculcadas las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso legal y de acceder a la justicia, en un pie de igualdad, como así también el derecho que tiene todo niño a ser oído Citó los arts. 16, 18 de la CN, art. 12 de la Convención sobre de los Derechos del Niño y arts. 19, 24 y 27 de la Ley Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, n" 26.061), con lo cual, entiende el procedimiento se torna nulo de nulidad relativa.
Remarcó que se omitió dar vistas fundamentalmente a) Luego de dictada la sentencia de grado, a los efectos de que la magistrada de la defensa habilitara —si así considerara necesario— la etapa recursiva, o en su caso, participara en su rol de contralor del recurso de apelación interpuesto por la representante necesaria del menor y b) Con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada, a los mismos fines explicitados precedentemente.
Afirma que se impidió a los menores gozar de la asistencia de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar en etapas importantes del proceso, con la consiguiente imposibilidad en las etapas anteriores de asumir la defensa correspondiente, sin que ello quede subsanado con la vista que se confiere, en atención a que tal omisión ha generado un grado de indefensión, que acarrea, en definitiva, un proceso "injusto" (v.fs. 70) Un ordenamiento lógico de las cuestiones planteadas impone tratar en primer término la invalidez pretendida por el señor Defensor Oficial.
Debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que es descalificable la sentencia que omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos:
305:1945 , 320:1291 , 323:1250 —voto de la mayoría al que no adhieren los Dres. Moliné O'Connor, Petracchi y Bossert-) Respecto al carácter de la representación promiscua, debo destacar que el artículo 59 del Código Civil, establece que "a más de los repre
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:254
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