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Fallos: 335:1690 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que quedó firme la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda en los autos "Banco de la Nación Argentina c/ Dolcemascolo, Raúl Osvaldo y otro s/ P.V.E. - Ejecutivo", es decir, el 11 de mayo de 2004, fecha en que el Banco de la Nación Argentina, por retiro del expediente (fs. 226/227 de esas actuaciones), se notificó de la denegación del recurso extraordinario y de la resolución de la aclaratoria interpuesta por Pognante.

Desde entonces y hasta el momento en que se interpuso la presente demanda —11 de mayo de 2006, fs. 13 vta.— no había trascurrido el plazo de dos años que establece el artículo 4037 del Código Civil, por lo que la acción del recurrente no había prescripto.

Al respecto, corresponde añadir que en el sub examine la demandada no invocó circunstancia alguna que obste a atribuir al aludido pronunciamiento recaído en el juicio ejecutivo la virtualidad antes indicada -demostración de la ilicitud de las medidas cautelares—.

13) Que en razón de lo expuesto, lo decidido por la cámara en cuanto a que el plazo de prescripción debe correr desde la subasta de los bienes de la actora, porque a partir de ese momento ésta había tenido conocimiento del hecho dañoso, ha importado —a la vez que un apartamiento de los términos de la demanda (considerando 3)-, prescindir de un presupuesto esencial para la admisibilidad de la acción por reparación de daños: el hecho antijurídico generador de responsabilidad.

14) Que en atención al modo en que se decide resulta innecesario el análisis del restante agravio del apelante relativo a la omisión de tratamiento de su planteo atinente a la aplicación del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del código Civil.

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto por el actor y se revoca la sentencia de fs. 220/223, que admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Con costas en todas las instancias al vencido (artículos 68 y 279

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1690

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