Volkswagen N" 30/87 (9/6/87), (ii) la diferencia del 2 del margen de comisión respecto de operaciones convencionales o tradicionales y de contratos de planes de ahorro previo, respectivamente, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 30 de noviembre de 2001, como así también, (iii) lo abonado en exceso por la actora en concepto de impuesto a los ingresos brutos, por ventas realizadas en el marco del sistema de ahorro previo, con más intereses según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento a 30 días, desde que cada rubro fue adeudado (fs. 5248/5309, del expte. principal al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir y sólo en lo que aquí interesa, el a quo, en primer lugar, sostuvo que de conformidad con la Circular de Autoahorro VoIkswagen N" 30/87 (del 9/6/87) —punto B) 1) 1.2, "De los cambios comerciales"— la concesionaria tenía derecho a percibir una comisión sobre seguros de unidades vendidas a través de planes de ahorro previo, cuya cuantificación ordenó calcularla sobre una base comparativa con otros concesionarios que actuaban como mandatarios del plan de ahorro de similares características, tomando como punto de partida la fecha de la Circular mencionada.
En orden a la diferencia del 2 de la comisión sobre las ventas de las concesionarias que fue reconocida en el pronunciamiento, el tribunal resaltó que si bien la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) había suscripto el 25 de marzo de 1991 un Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz, con el Gobierno Nacional, las terminales automotrices y otros sectores vinculados a la industria, por medio del cual, entre otras cuestiones, se había acordado la disminución de tal porcentaje sobre el precio total de cada rodado, que sería soportada por las concesionarias, dicha asociación, representativa de las redes de concesionarios, no participó en las posteriores prórrogas del mencionado acuerdo, que había perdido vigencia a finales del año 1992. En ese marco, concluyó que sólo podrían ser vinculantes tales prórrogas para quienes expresaron su voluntad en tal sentido, y dado que el accionante reclamó las diferencias desde el 1 de enero de 1994, ordenó calcular la condena por este concepto a partir de esa fecha y hasta el cese de la concesión 30/11/01).
Desechó en este aspecto, lo manifestado por la parte demandada en orden a que la concesionaria no percibía una comisión sino un
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1693
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