quo, respecto de la norma tachada de inconstitucionalidad —en cuanto establece la aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc-, los agravios suscitan cuestión federal pues si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador (Fallos: 315:2999 ), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899 ).
8) Que el a quo aseveró que la labor de la síndica ad hoc y su letrado se desarrollaron íntegramente antes de la vigencia de la ley 24.318, sin embargo omitió considerar cuál era el régimen legal vigente a la época en que fueron realizados los trabajos profesionales y, consecuentemente, su implicancia con el precepto del art. 2 de aquel texto legal. Al respecto cabe precisar que la síndica ad hoc fue designada el 30 de julio de 1993 (fs. 900) y aceptó el cargo conferido el 3 de agosto de 1993 (£s. 903), realizando la primera presentación con patrocinio letrado a fs. 971, escrito en el cual solicitó la concesión de una prórroga para la formalización del informe que se le encomendó. Con posterioridad, también con dicho patrocinio, efectuó las presentaciones que lucen en fs. 1368, 1395, 1417 y 1730/2879. En esta última la síndica ad hoc, con fecha 27 de diciembre de 1993, formalizó la presentación del informe individual (art. 35 de la ley 19.551) correspondiente al crédito insinuado por el Banco Central de la República Argentina, oportunidad anterior a la vigencia de la ley 24.318, a fin de dar cumplimiento al cometido asignado en el pronunciamiento de fs.
824/825, acreencia respecto de la cual el juez de grado se promunció a £s. 3854 —con basamento en los fundamentos expresados en los incidentes de impugnación 20.825 y 22.220, procedimiento impugnativo que resultaba viable bajo el régimen de la ley 19.551, art, 36-. Cabe recordar que la designación de un síndico ad hoc, en lo mediato, tendía a proteger los derechos de la fa
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1363 
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