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Fallos: 334:584 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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fecha 8 de enero de 1985 acciones ordinarias de Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A., se estipuló que: a) "los compradores tenían, a esa fecha, total y pleno conocimiento del activo y pasivo sociales" Cláusula Sexta), b) "los vendedores se hacían solidariamente responsables por pasivos ocultos o activos inexistentes a la fecha del contrato, conforme al anexo que se firmaba por separado" (Cláusula Séptima), y c) "los vendedores manifestaban que no era de su conocimiento la existencia de otros juicios en los que la Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. sea demandada o parte en cualquier otro carácter más que los implementados en el listado de computación que se firmaba como anexo" (Cláusula Novena).

A su vez, puntualizó que la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento citado en el punto I del presente dictamen, ha dicho que la cláusula Séptima, se refería a pasivos no incluidos en el anexo al contrato (listado de juicios) y "que la inteligencia de lo pactado daba cuenta de que no sólo se previó la aparición de pasivos intencionalmente ocultados, sino también de pasivos no declarados y desconocidos, en principio, por ambas partes". De tal forma, el tribunal afirmó, "debe concluirse que el riesgo por la existencia de eventuales juicios no incluidos en el anexo fue asumido por los vendedores en forma concreta art. 1197 del Código Civil".

Sentado ello, la Cámara manifestó que las compañías aseguradoras están obligadas a registrar en sus estados contables los pasivos derivados de los juicios promovidos contra la entidad o en los que haya sido citada en garantía de conformidad con lo dispuesto en el punto 39.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (v. informe S.S.N., fs. 1014). En base a ello, y teniendo en cuenta el informe pericial de donde surge que se habían efectuado las reservas legales y técnicas que correspondían a las normas de la actividad (fs. 2099), el tribunal dedujo que "el alegado incumplimiento contractual sólo podría configurarse de hallarse la existencia de juicios notificados a la compañía de seguros antes de la transferencia y no incluidos en el anexo".

Aclaró que, "para mentar si existe una obligación de garantía por la que los demandados deben responder, no es relevante la fecha de la denuncia del siniestro (pues en ese momento sólo era exigible la registración de la reserva y ello estaba cumplido) o la de promoción del juicio porque los vendedores bien pudieron no conocerlo por entonces), sino la de notificación de la demanda a la compañía aseguradora".

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-584

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