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Fallos: 334:1691 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara 1° en lo Criminal de Gualeguay, 4" Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos.

P., H. P. y OTRO c/ DI CESARE, LUIS ALBERTO y OTRO s/ Ar. 250 C.P.C.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Si bien las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario pues no constituyen la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder si los recurrentes han expresado —con apoyo en las constancias médicas acompañadasque dada la insuficiencia de sus medios económicos, la falta de cobertura médica privada y las carencias del hospital público zonal para cubrir las necesidades básicas que requiere el cuidado de la hija, la demora en el inicio del proceso asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeridos hasta el momento de la sentencia definitiva, no sólo agravará su delicado estado de salud, con claro riesgo de su vida, sino que ocasionará nuevos daños irreversibles, circunstancias que permiten tener por cumplido el requisito de definitividad y ponen de manifiesto la necesidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva para modificar la situación en que se encuentra y evitar mayores perjuicios.

—La jueza Argibay, en disidencia, consideró que los recursos extraordinarios no se dirigían contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)-.

TUTELA ANTICIPADA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó el pronunciamiento que había admitido la medida anticipatoria considerando que, a diferencia de las medidas cautelares clásicas, la admisión de la misma exigía la "casi certeza" de que el derecho pretendido existía, ya que omitió evaluar la incidencia de la imputación objetiva —a título de riesgo creado- formulada en la demanda en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, y dicho examen resultaba particularmente exigible dado que la mención de la incidencia causal que la conducta de la víctima menor que se encontraba circulando en bicicleta podría haber tenido en la producción del evento no resulta sustento bastante para denegar la procedencia de la tutela requerida, so pena derestringir injustificadamente su ámbito de aplicación.

TUTELA ANTICIPADA.
Teniendo en cuenta que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1691

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