o bien desde que se cerró definitivamente la causa penal con el dictado del sobreseimiento el 31 de julio de 1995 0, en el peor de los casos, desde que quedó firme la falta de mérito que se decretó el 18 de septiembre de 1992, ambas piezas procesales dictadas a favor de García y González.
Respecto a este último supuesto, aduce que la carta documento que le envió al Gobernador de la Provincia de Río Negro el 17 de diciembre de 1992 intimando el pago del daño causado, suspendió el curso de la prescripción por un año, con lo cual se prolongó la viabilidad de la acción indemnizatoria hasta el 18 de septiembre de 1995; ámbito temporal dentro del cual fue iniciado el beneficio de litigar sin gastos (el 16 de diciembre de 1994) que interrumpió el curso de la prescripción artículo 3986 del Código Civil).
XII) A fs. 348 del expediente L.260.XXXV "Llavel, Héctor Fabián c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios" se dispone también su acumulación a la presente causa "García", la tramitación por separado de los mismos y el dictado de una sentencia única. Por último, se difiere para el momento de dictar sentencia el tratamiento de la prescripción planteada.
Considerando:
19) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 843 de estas actuaciones, fs. 679 de la causa G.500.XXXV y fs. 526 del expediente L.260.XXXV, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los pronunciamientos dictados en las causas "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato" (Fallos: 330:3444 ), "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2088 ) y "Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (Fallos:
329:2688 ), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte en las causas "Barreto" Fallos: 329:759 ) y "Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2737 ) —entre muchos otros— y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar en éstas sentencia definitiva.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:808
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