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Fallos: 333:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Ese hecho torna aplicable, según estimo, el criterio que sustenté al expedirme in re S.C.Comp. 107, L.XIV, "P., O.M.T s/insania y curatela" resuelto de conformidad con fecha 26 de agosto de 2008). Es que, como señalé en ese dictamen, aquella notable distancia física constituye una realidad que supera ampliamente al texto del art. 405 del Código Civil.

De ahí que —de ceñirnos ciegamente a la letra de dicho precepto, soslayando esa circunstancia objetiva de peso innegable—, se caería en el dispendio de duplicar intervenciones jurisdiccionales, a propósito del cumplimiento de las revisiones periódicas (exámenes médicos, encuestas ambientales y rendiciones de cuentas). Y, fundamentalmente, se obstruiría el control directo propio de la función del juez de la insania, poniéndose en crisis la agilidad —incluso, la urgencia impostergable—, con que deben solventarse ciertas vicisitudes propias de la enfermedad mental y de la vida misma de la incapaz.

En concordancia con esa línea de pensamiento, toda vez que M.R.G.L. reside establemente en la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, encuentro aconsejable que, propendiendo a una mayor eficacia de la actividad tutelar, sea el Tribunal de Familia N" 1 de dicha ciudad, el que lleve adelante la pertinente tarea protectoria.

— HI Por último, sin perjuicio del motivo concreto por el que llegan los autos a esta instancia, me he de permitir manifestar mi preocupación por los múltiples y serios defectos en los que se ha incurrido en el curso de este expediente. Su lectura pone en evidencia el profundo deterioro que ha sufrido esta persona —aquejada por una enfermedad neurológica de base (epilepsia)— quien al comenzar la intervención judicial, contaba sólo con veinticuatro años de edad.

Observo, en efecto, que desde el año 1994 se tiene noticia de que M.R.G.L. es titular de una pensión (v. fs. 83/85), pero no se han hecho diligencias consistentes para asegurar efectivamente que ese dinero sea empleado en su beneficio. Tampoco se gestionó la cobertura de la pertinente obra social, ni se implementó su participación y la inclusión en programas de esa u otras entidades, a pesar de la extrema precariedad sanitaria y económica en la que está inmersa la enferma, según dan cuenta en forma patente las constancias que tengo a la vista.

No obstante la premura propia de la actividad cautelar, se inscribió tardíamente la inhibición general de bienes decretada a fojas 18 (v.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1398

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