De tal manera, y aun en el supuesto más favorable a la amparista de que se admitiese el examen de la aplicación en el caso del artículo 1198 del Código Civil, aun cuando se trate de una relación jurídica regulada por ley extranjera, mal podría acogerse la impugnación que se propone sobre la base de la desproporción que se aduce, si ni siquiera se han aportado elementos que permitan valorar si las normas de refinanciamiento sancionadas no son superadoras del desequilibrio que se denuncia.
20) Que por lo demás cabe poner de resalto que los contratos que aquí se discuten se vinculan en definitiva con la deuda externa del Estado argentino, dado el recordado origen internacional de los créditos.
Por ende, en la medida en que la Nación obtenga alguna mejora en su posición frente al banco acreedor, ello podría reflejarse a su vez en la de los Estados provinciales y municipales, tal como se desprende del compromiso asumido por el Estado Nacional en el acuerdo celebrado el 27 de febrero de 2002 al que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes.
Desde este ángulo, se debe también indicar que a una situación particular como la descripta no le es extensible necesariamente soluciones legales previstas para otros supuestos no iguales; en tanto las iniciativas adoptadas al respecto, se presentan como un modo de remediar las circunstancias apuntadas y organizar un esquema integral tendiente a la oportuna cancelación del pasivo estatal.
21) Que por las razones expresadas la acción de amparo debe ser rechazada (artículo 3", ley 16.986).
22) Que las costas del juicio se imponen a la parte actora, pues no se advierte razón para apartarse del principio objetivo de la derrota artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la acción de amparo. Con costas artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifiquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, y oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:118
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