sentido afirmó que en virtud de los avatares que experimentó la economía durante la tramitación del pleito era imprescindible mantener no sólo la incolumidad del valor del capital sino también —frente a la mora del deudor y su irrazonabilidad en litigar— asegurar una razonable rentabilidad ante los daños y perjuicios provocados por el cese de la concesión que provocó el cierre del establecimiento y la necesidad de recurrir al crédito (conf. fs. 5091/5107).
5") Que en tales condiciones, a los fines de la correcta solución de la causa y dado los fenómenos hiperinflacionarios ocurridos desde la mora —18 de noviembre de 1976— hasta la actualidad, era menester un examen circunstanciado de la realidad económica para arribar a una solución que atienda al principio de intangibilidad del crédito y a la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro que asiste al acreedor.
6) Que el a quo omitió tratar estos argumentos que eran de ineludible consideración a fin de fijar los intereses que razonablemente correspondían en función del lapso de la mora y las particulares circunstancias del caso.
En efecto, la alzada omitió esa elemental indagación limitándose a citar el precedente "Juncalán" y el art. 623 del Código Civil, lo que otorga al fallo un fundamento sólo aparente. Ello es así, pues lo que estaba en juego no era la falta de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo sino la razonabilidad del mecanismo adoptado para salvaguardar la integridad del crédito. Cabe recordar que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 253:267 ; 271:130 ) y esa doctrina aparece desconocida por el a quo.
7") Que el caso tiene suficiente relevancia institucional, dado que la falta de consideración de intereses adecuados, el premio a la conducta de quien no cumple con las reglas e incurre en mora, el impacto que ello tiene en la actividad económica y en el incremento de la litigiosidad innecesaria, justifica que esta Corte intervenga. Si se subsidia la conducta de quien sigue un proceso durante treinta años, se consoli
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:477
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